El artículo 94 de la Ley del ISR plantea ingresos que pueden percibir las personas físicas sin ser salarios, se les llama asimilados a salarios, sin embargo, no tienen el elemento principal de subordinación, si tuvieran este elemento, aunque se les llamara asimilados a salarios, serían salarios con todos los derechos para el trabajador y obligaciones para el patrón.
Estos serán deducibles de acuerdo con el artículo 25 fracción IX de la Ley del ISR.
Se presentan los conceptos de asimilados a salarios:
l. Ingresos percibidos por funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, y miembros de las fuerzas armadas.
ll. Los rendimientos y anticipos, de miembros de sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos de miembros de sociedades y asociaciones civiles.
lll. Honorarios a miembros de consejo, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
Deberán cubrir los requisitos que establece el artículo 27 fracción IX de la Ley del ISA para su deducción, así como considerar que pueden llegar a tener una tasa de retención de hasta el 35% según el artículo 96 de la misma Ley.
lV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos de un servicio personal independiente.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas mencionadas en los dos párrafos anteriores deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos de un servicio personal independiente.
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de asimilados a salarios.
Vl. Los que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de asimilados a salarios.
Vll. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan
dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.
Para los efectos del párrafo anterior, el ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.
Cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por los conceptos a que se refieren los números IV, V y VI anteriores, hayan excedido en lo individual o en su conjunto, setenta y cinco millones de pesos, no les serán aplicables las disposiciones de sueldos y, asimilados a salarios, en cuyo caso las personas físicas que los perciban deberán pagar el impuesto respectivo en los términos que les correspondan a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan los referidos setenta y cinco millones de pesos.
Las personas físicas que se encuentren en el supuesto establecido en este párrafo, deberán comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o a las personas que les efectúen los pagos.
Lo que se comenta a continuación del tratamiento de sueldos y salarios será aplicable en lo conducente a los ingresos por asimilados a salarios mencionados con anterioridad, excepto para los ingresos con los números II al VII anteriores a lo que refiere el subsidio para el empleo.
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