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Tratamiento fiscal de los viáticos


La fracción XVII del artículo 93 de la Ley del ISR, menciona que no se pagará el impuesto sobre la renta por las personas físicas que obtengan ingresos por los viáticos, cuando sean efectivamente

erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.


La erogación por concepto de viáticos que tenga documentación que no reúna requisitos fiscales y que pueda ser comprobado fehacientemente que es un gasto propio del empleador, cae en el supuesto de la fracción 111 del artículo 27 de la Ley del ISR, esto es, una cantidad no deducible para el empleador, por lo tanto, no debiera ser un ingreso acumulable para el trabajador, de considerar esa cantidad como acumulable para el trabajador sería deducible para el empleador. El costo para el empleador en caso de considerarlo como no deducible, será del 30% sobre el monto de la erogación, pero si el empleador lo considera acumulable para el trabajador, el impuesto sobre la renta debiera ser retenido al trabajador, de retener sería un costo para el empleador que, por la aplicación de la tarifa, y subsidio para el empleo, pudiera ser como máximo la tasa del 35%, sin embargo, también habría que considerar el costo de las cuotas del IMSS.






El artículo 152 del RLISR menciona que las personas físicas que reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 20% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de$ 15,000.00 en el ejercicio. Siempre que el monto restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable.

Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para los efectos del ISR, siempre que además se cumpla con los requisitos de que sean viáticos por concepto de alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, que se aplique fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde el establecimiento del contribuyente, los gastos por alimentación

no excedan de $ 750.00 diarios por persona en territorio nacional, $ 1,500.00 por día por persona en el extranjero, por uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados hasta por un monto de $ 850.00 en lo nacional y en el extranjero.


Cuando sea con motivo de seminarios o convenciones, deberán desglosarse los conceptos para su identificación y aplicación de los límites mencionados, de lo contrario el total de la erogación será considerada con los límites mencionados para efectos de alimentación. Lo mencionado no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.


El artículo 99 fracción VI de la Ley del ISR menciona que el empleador está obligado a proporcionar a sus trabajadores a más tardar el 15 de febrero de cada año (se cumple con la expedición de los

CFDIS correspondientes 2.7.5.3. RM), del monto total de los viáticos comprobados y pagados en el año de calendario de que se trate.


Adicionalmente se menciona que las personas físicas que presenten declaración anual que en el ejercicio hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $ 500,000.00, deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por concepto de viáticos, enajenación de casa habitación, herencias o legados. Lo anterior de conformidad con el artículo 150 tercer párrafo LISA.


A su vez, el artículo 93 de la Ley del ISR, antepenúltimo párrafo, menciona que no serán aplicables las exenciones por concepto de viáticos, enajenación de casa habitación, herencias o legados cuando no se lleve a cabo de conformidad con lo explicado en el párrafo anterior.


El artículo 263 del RLISR menciona que los trabajadores podrán no informar en su declaración anual del ejercicio, los ingresos que durante dicho ejercicio hubieran obtenido por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $ 500,000.00, siempre que la suma total de viáticos percibidos en el ejercicio no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado. No se libera de la obligación de comprobar la erogación de los viáticos con documentación que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. Para determinar el límite de ingresos por concepto de viáticos, se deberá considerar inclusive el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado el patrón.

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